3 de junio de 2011

FORMAS JURÍDICAS

CLASIFICACION
Formas Jurídicas Asociativas
En la Argentina se regulan las sociedades civiles y las comerciales. El criterio de
mercantilidad está determinado por la adopción de uno de los tipos societarios regulados en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) independientemente del objeto de la sociedad.
Por esto la tipicidad es un principio rector del régimen societario comercial en nuestro
país. La tipicidad tiende a la seguridad jurídica,  valor indispensable para el tráfico comercial.


  1. Sociedad Civil
-  Se configura cuando dos o más partes mutuamente se obligan a una prestación con el
fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero que habrán de distribuir entre los
socios. (Contrato regulado en el Código Civil a partir del art. 1648). 
-  Es un contrato plurilateral de organización intuito personas y de gestión colectiva. Las
sociedades civiles son sujetos de derecho por atribución del art. 33 del Código Civil. 
-  El objeto de la sociedad debe ser civil. Se constituyen por escritura pública. Los
aportes pueden ser en dinero o en especie. 
-  El administrador pude ser socio o no socio. La voluntad social se forma en asamblea
de socios. No es necesario que lleven contabilidad regular. 
-  Es una forma jurídica que no posee la importancia de las sociedades comerciales. No
se la registra en el Registro Público de Comercio.  Los socios tienen responsabilidad
mancomunada. Es una forma jurídica poco usada en Argentina.


  1. Sociedades Comerciales
Una sociedad comercial existe cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley se obliguen  a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, (art.1. Ley 19.550).
Un doble juego de conceptos: tipicidad y atipicidad  -  regularidad y no constitución
regular.
Ø      Tipicidad: conjunto de caracteres que son predeterminados por el legislador. Los
caracteres definen al tipo.
Ø      Atipicidad: es el apartamiento de "menú" de tipos regulados en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC). Las sociedades atípicas son de nulidad absoluta por aplicación del art. 17 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC).

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